sábado, 29 de octubre de 2016

REIMPORTACION Y REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO


REIMPORTACION Y REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO 



RE IMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Reimportación en el Mismo Estado, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

ALCANCE: Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de Reimportación en el mismo estado.

RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero y de las intendencias de aduana de la República.(Modificado mediante RIN Nº 12- 2016 -SUNAT/5F0000


VIGENCIA: El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 10-2009-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 319-2009-EF. 

BASE LEGAL
-Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008 y normas modificatorias.
-Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
-Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.
-Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
-Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y normas modificatorias.
-Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.
-Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias.
-Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y normas modificatorias.(Modificado mediante RIN Nº 12- 2016 -SUNAT/5F0000 


DISPOSICIONES GENERALES
Para efecto del presente procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 y, por “Reglamento” al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.

Definición El régimen de Reimportación en el Mismo Estado permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas definitivamente, sin el pago de derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieran otorgado a la exportación.

Para someter una mercancía al régimen de Reimportación en el Mismo Estado la declaración de exportación definitiva, con la cual salió del país debe estar regularizada.
Se puede solicitar la Reimportación en el Mismo Estado por una parte o por el total de las mercancías exportadas definitivamente.

Plazo del Régimen El plazo máximo para acogerse al régimen de Reimportación en el Mismo Estado es de doce (12) meses contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

Requisitos para la destinación
El régimen solo puede tramitarse en la modalidad de despacho diferido y debe ser solicitado dentro del plazo de quince días calendarios contado a partir del día siguiente del término de la descarga.

A solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.(Modificado mediante RIN Nº 12- 2016 -SUNAT/5F0000
Las mercancías amparadas en una declaración aduanera de mercancías, en adelante “declaración”, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Corresponder a un solo consignatario 
b) Estar consignadas en un solo manifiesto de carga.

Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un mismo consignatario en dos o más documentos de transporte pueden ser destinadas en una sola declaración.
En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignada a un solo consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT.



Canal de control: La mercancía objeto del régimen de Reimportación en el Mismo Estado es seleccionada a canal rojo, y debe ser sometida a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación.

Devolución de Beneficios: En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios obtenidos, a través de la emisión y pago de la liquidación de cobranza (autoliquidación), caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo de treinta (30) días calendario computado desde la fecha de numeración de la declaración de Reimportación en el Mismo Estado, transcurrido el cual, sin que se haya devuelto el beneficio, se ejecuta la garantía.

Se considera que se ha gozado de un beneficio vinculado a la exportación:
a) En la Admisión Temporal para perfeccionamiento activo y en la Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado, en este último caso cuando de trate de reexportación de material de embalaje y acondicionamiento, con la cancelación de la cuenta corriente.
b) En la Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria, con el uso total o parcial del Certificado de Reposición.
c) En la Restitución de Derechos Arancelarios Ad-valorem, con la notificación del cheque o nota de crédito negociable.

La garantía a la que se refiere el numeral 11 precedente debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT, de acuerdo a las características señaladas en el Procedimiento de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13, y el monto garantizado debe de estar expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

Remisión de información: Cada Intendencia de Aduana remite mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes a la Gerencia de Cumplimiento de la Intendencia de Gestión Operativa un reporte de las declaraciones de reimportación en el mismo estado numeradas en el mes anterior, a fin que se verifique la existencia de saldos a favor del exportador que se hubiese otorgado por efecto de la exportación definitiva. (Modificado mediante RIN Nº 12- 2016 -SUNAT/5F0000


Envíos de exporta fácil devueltos: Los envíos de exporta fácil devueltos al país deben destinarse mediante declaración simplificada al régimen de envíos postales de conformidad con el procedimiento general “Envíos Postales transportados por el Servicio Postal” INTA-PG.13, siempre que su valor no supere los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00). Tratándose de montos superiores, los envíos se destinan de conformidad con el presente procedimiento.
La empresa de servicio postales comunica a la administración aduanera la devolución de los envíos a través de la transmisión del documento de envío postal desconsolidado, consignando en la declaración aduanera de mercancías respectiva el código liberatorio 22 y el número de la Declaración exporta fácil como régimen precedente.

Numeración de la declaración
1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera al régimen de Reimportación en el Mismo Estado mediante la transmisión electrónica de la información de acuerdo al Instructivo de Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04 y conforme a las estructuras de transmisión de datos publicadas en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), utilizando la clave electrónica asignada.

2. La declaración se tramita bajo el régimen de Reimportación en el Mismo Estado indicándose en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 36 y en el recuadro “Modalidad” el código 0-0, correspondiente a despacho excepcional.

3. El despachador de aduana consigna en cada serie de la declaración (casilla 7.3) el número y la serie de la declaración de exportación o declaración simplificada de exportación precedente.

4. El SIGAD valida los datos de la información transmitida por el despachador de aduana y de ser conforme genera automáticamente el número de la declaración, caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para las correcciones respectivas.

5. La conformidad otorgada por el SIGAD y el número de la declaración se transmite vía electrónica, quedando el despachador de aduana expedito para la impresión y presentación de la declaración y los documentos correspondientes.

Recepción, registro y control de documentos: El despachador de aduana presenta la declaración y los documentos sustentatorios en el horario establecido por la intendencia de aduana. 
Los documentos deben ser presentados en un sobre, debidamente foliados y numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de aduana, código del régimen, año de numeración y número de la declaración; asimismo, deben estar legibles y sin enmendaduras.


Los documentos sustentatorios son:

a) Copia de la factura o boleta de venta o declaración jurada en caso que no exista venta utilizada en la exportación definitiva;
b) Copia del documento de transporte de llegada.
c) Comunicación del comprador o del transportista señalando el sustento de la devolución o retorno (Modificado mediante RIN Nº 12- 2016 -SUNAT/5F0000

Adicionalmente, cuando corresponda, debe presentar lo siguiente:

d) Declaración Jurada de no haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación, según Formato del Anexo 
e) Liquidación de Cobranza o garantía en caso de haber gozado de un beneficio a la exportación
f) Copia de la Relación de Insumo Producto.
g) Original del certificado de reposición.
h) Otros que la naturaleza u origen de la mercancía requiera y del presente régimen conforme a disposiciones específicas sobre la materia.

El funcionario aduanero designado recibe la declaración y los documentos sustentatorios e ingresa la información en el SIGAD para la emisión de la Guía Entrega de Documentos (GED) en original y copia por cada declaración recibida. La copia se entrega al despachador de aduana y el original se adjunta a la documentación correspondiente. De no ser conforme, registra en el SIGAD y en la GED el motivo del rechazo y devuelve al despachador de aduana para su subsanación

Concluido el proceso de recepción y cuando corresponda, la garantía es remitida al funcionario aduanero encargado del registro, control y custodia de la garantía.
El funcionario designado por el Jefe del área que administra el régimen registra el rol de funcionarios que realizan el reconocimiento físico para la asignación correspondiente.

Reconocimiento físico
El reconocimiento físico de las mercancías se realiza de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Específico Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03, en lo que corresponda.
El funcionario aduanero designado evalúa la documentación sustentatoria y en el caso de mercancías exportadas con regímenes de precedencia que retornen en forma parcial o total.

La declaración es distribuida en la siguiente manera:
Original : Despachador de aduana. 1era. Copia (rosada) : Intendencia de aduana de despacho  2da. copia (celeste) : Depósito temporal  3era. copia (naranja) : Exportador 


Retiro de la mercancía
Los responsables de los depósitos temporales permiten el retiro de las mercancías de sus recintos previa verificación de la información en el portal SUNAT (www.sunat.gob.pe), respecto del otorgamiento del levante y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. Asimismo debe verificar la comunicación a través del correo, mensaje o aviso electrónico de las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía, por parte de la SUNAT.


El responsable del depósito temporal registra la fecha y hora de la salida de la mercancía en el portal web de la SUNAT.

Regularización
En los casos que el levante se haya otorgado con la presentación de garantía, el despachador de aduana debe presentar la liquidación de cobranza cancelada dentro del plazo de treinta (30) días calendario de numerada la declaración.
El funcionario designado verifica la liquidación de cobranza cancelada, de ser conforme regulariza el trámite y notifica al despachador de aduana para la devolución de la garantía.
En caso no se presente la liquidación de cobranza cancelada dentro del plazo de treinta (30) días calendario de numerada la declaración de Reimportación en el Mismo Estado, el funcionario aduanero designado requiere la ejecución de la garantía.


INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS: Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley N.º 28008 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF y otras normas aplicables.







EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
OBJETIVO: Establecer las pautas para el despacho de las mercancías destinadas a los regímenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que los regulan.

ALCANCE: Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento de los regimenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Técnica Aduanera, del Intendente de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de los Intendentes de Aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.

VIGENCIA: A partir del día de su publicación.

NORMAS GENERALES
De la denominación exportación temporal: Para efecto del presente procedimiento se entiende que la denominación exportación temporal comprende a los regímenes de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Definición del régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado: Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. Las mercancías exportadas bajo este régimen al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder.

Definición del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble, o adaptación a otras mercancías, y;
c) La reparación de mercancías incluidas su restauración o acondicionamiento.

La elaboración incluye el envasado de la mercancía, excepto tratándose de material de embalaje de uso repetitivo (tales como: balones, isotanques, cilindros), que deben destinarse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Se considera como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.

Plazos: El plazo para la exportación temporal, es automáticamente autorizado por doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía. El plazo antes señalado puede ser ampliado, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.

Del exportador o consignante: Las personas naturales o personas jurídicas con Registro Único de Contribuyente (RUC) pueden exportar temporalmente.

Del despachador: Son despachadores de aduana los siguientes:
a) Dueños o  consignantes;
b) Despachadores oficiales; y
c) Agentes de aduanas.

El despachador de aduana, es responsable de que las mercancías, cuyo despacho realice, cuenten con toda la documentación que corresponda en su oportunidad.



Del mandato al agente de aduana Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta  porte aéreo o terrestre, u otro documento que haga sus veces por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario publico. En los casos en que se presente el poder especial, éste puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce (12) meses.

De las mercancías Puede solicitarse la exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de cualquier mercancía, siempre que no se encuentre prohibida. La exportación temporal de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones y a licencias o permisos de acuerdo a lo que establezca la norma especifica. La salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural y/o histórico de la nación requiere de la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.

De la declaración aduanera de mercancía Para la destinación de las mercancías al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías (Formato Declaración Única de Aduanas – DUA).

De la conclusión La exportación temporal concluye con la reimportación de las mercancías por el beneficiario, dentro del plazo autorizado, o cuando solicite su exportación definitiva dentro del plazo. La conclusión puede efectuarse en forma total o parcial, por intendencias de aduana distintas a las que autorizaron las exportaciones temporales. Tratándose de conclusión parcial no se puede fraccionar la unidad.
De no concluirse las exportaciones temporales dentro del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, según corresponda.
No procede la conclusión de exportaciones temporales con la exportación definitiva de mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación así como aquellas de exportación prohibida o restringida.

Del reconocimiento físicoLas exportaciones temporales y las reimportaciones de mercancías se encuentran sujetas a reconocimiento físico obligatorio.
A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de la mercancía en los locales designados por el exportador.

De la Reimportación En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, las mercancías que se reimporten después de haber sido cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calcula sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder. Cuando la reparación o cambio de la mercancía es efectuado en forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, la base imponible se calcula únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguros ocasionados por la salida y retorno de la mercancía. En caso  la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor, la diferencia en el valor forma parte de la base imponible.
El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.

Del cuadro de insumo-productoLa información de la DUA así como del Cuadro de  Insumo Producto - CIP (Anexo- 1) transmitida por los despachadores de aduana y/o beneficiarios se reputa como legítima y prevalece sobre la documentación física. La SUNAT a través de su portal pone a disposición de los despachadores de aduana y de los beneficiarios consultas de la información de sus saldos en cuenta corriente y la relación de las DUAs pendientes de concluir tal como se encuentra registrada en el SIGAD.


DESCRIPCIÓN TRAMITACION DEL REGIMEN

Numeración de la DUA y el CIP
El despachador de aduana solicita la exportación temporal a través de medios electrónicos la información contenida en la DUA utilizando su clave electrónica, la cual reemplaza a la firma manuscrita.
En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el despachador de aduana simultáneamente con la DUA transmite el CIP (ANEXO 1), elaborado por el beneficiario del régimen según lo establecido en el instructivo respectivo. El beneficiario del régimen puede efectuar directamente esta operación por la misma vía.

Los códigos empleados para la destinación aduanera son los siguientes:
DESTINACION
CODIGO
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado
51
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
52
En el caso de exportación temporal para reimportación en el mismo estado el despachador debe consignar en la casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de despacho
CODIGO
Retorno en el mismo estado
1
Material de embalaje
2
Tratándose de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el despachador debe consignar en la casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de despacho
CODIGO
Transformación/elaboración (CIP)
1
Reparación/restauración/acondicionamiento
2
Cambio/reparación sin garantía comercial (Artículo 78° D. Leg. Nº 1053)
3
Cambio/reparación con garantía comercial(Artículo 81° D. Leg. Nº 1053)
4
El SIGAD recibe los datos de la información transmitida por el despachador de aduana y la convalida con el CIP de corresponder; de ser conforme genera automáticamente el número de la DUA, caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para las correcciones respectivas.

Ingreso de la mercancía a zona primaria
Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser puesta bajo potestad aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal.

Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
Pueden exceptuarse del ingreso a los depósitos temporales las siguientes mercancías:

a) Perecibles que requieran un acondicionamiento especial
b) Peligrosas tales como:
- Explosivas
- Inflamables
- Tóxicas
- Infecciosas
- Radioactivas
- Corrosivas
c) Maquinarias de gran peso y volumen;
d) Animales vivos;
e) A granel en cualquier estado (sólido, líquido o gaseoso que se embarquen sin envases ni continentes);
f)  Patrimonio cultural y/o histórico; y
g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente numeral.


Conformidad de la recepción de la mercancía Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito temporal debe registrar electrónicamente la fecha y hora del ingreso, así como la fecha y hora en la que el despachador de aduana presenta la DUA para solicitar el embarque de la mercancía.
Una vez retornada la conformidad por el SIGAD, el depósito temporal debe estampar el sello de admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA como constancia de ingreso de la mercancía a dicho recinto, consignando adicionalmente la cantidad de bultos y peso recibido, otorgando su visado por la veracidad de la información que suscribe. Para el caso de mercancía transportada en contenedores, debe consignar la marca y el número del contenedor y el número de los precintos autorizados por la Administración Aduanera en la casilla 9 de la DUA.
Tratándose de mercancía comprendida en el numeral 5 precedente, el llenado de la casilla 13 de la DUA (cantidad de bultos y peso de la mercancía) y la firma correspondiente está a cargo del representante legal del exportador responsable de dicho embarque.
En el caso de los embarques por tubería, el llenado de la casilla 13 de la DUA se cumple estampando el sello de “embarque por tubería” y la firma del representante legal del exportador responsable de dicho embarque.
La respuesta de la conformidad otorgada por el SIGAD al depósito temporal respecto a la recepción asociada a la DUA, se debe transmitir simultáneamente al despachador de aduana y debe estar disponible en el portal de la SUNAT. La 2da. copia (verde) de la DUA queda en poder del depósito temporal, siempre que la mercancía haya ingresado a dicho recinto. El depósito temporal sólo permite el embarque de la mercancía con levante autorizado. Esta condición la obtienen las DUAs debidamente diligenciadas.




Presentación y revisión documentaria de la DUA: La DUA se presenta ante el área encargada de la exportación temporal de la intendencia de aduana, acompañada de los siguientes documentos:
a) En la vía aérea y terrestre, copia o fotocopia con sello y firma del documento de transporte (carta porte aérea o carta porte terrestre), en la vía marítima o fluvial, copia de la reserva de espacio en la nave emitido por la empresa de transporte.
b) Documento que acredite la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.
c) Copia de la factura que sustentó la importación para el consumo cuando se trate de exportación temporal al amparo del artículo 78º de la Ley.
d) Declaración Jurada de porcentaje de merma tratándose de material de embalaje en los casos que corresponda.
e) Copia de la garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.
f)  Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
g) Otros que la naturaleza de la mercancía o la finalidad de la salida temporal requiera.

Reconocimiento físico
Las mercancías para ser sometidas a reconocimiento físico deben encontrarse en un depósito temporal, salvo aquellas solicitadas a embarque directo desde el local designado por el exportador.
Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos o feriados. En los casos de reconocimiento físico efectuados fuera del horario normal de atención, los funcionarios aduaneros deben dar cuenta de su actuación al área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana el primer día hábil siguiente a su realización.
El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o representante del depósito temporal, debiendo presentarse los documentos originales. En aquellos casos que el despachador de aduana no se presente al reconocimiento físico programado, la Administración Aduanera podrá realizarlo de oficio. El funcionario aduanero determina aleatoriamente entre las mercancías seleccionadas aquellas que va a reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura, sin perjuicio de la verificación de llenado y precintado respectivo.
El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías comparándolas con lo declarado, extraer muestras para el análisis químico y extraer etiquetas que señalen características del producto.
Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero en el caso de contenedores, coloca el precinto autorizado por la Administración Aduanera respectivo de ser carga única. El presente numeral es de aplicación también para el reconocimiento físico en los locales designados por el exportador, en los que dicha diligencia puede cumplirse por turnos de ser necesario, en estos casos la responsabilidad del funcionario aduanero corresponde al turno en que efectúo la labor de reconocimiento En caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en la casilla 10 de la DUA y el SIGAD en el día, de corresponder consigna los números y marcas del contenedor bajo responsabilidad.

Durante el reconocimiento puede suscitarse las siguientes incidencias:
a) Diferencia de mercancías declarada y encontrada.
Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.
b) Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida.
Si el funcionario aduanero constata la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho.
c) Presunción de fraude o delito.
Si el funcionario aduanero constata la existencia de fraude o delito, debe suspender el trámite de despacho.


Del embarque: El depósito temporal únicamente permite el embarque de las mercancías amparadas en una DUA debidamente diligenciada. Las mercancías deben ser embarcadas, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el Procedimiento del régimen Exportación Definitiva - INTA PG.02, Sección VII literal A, “Del Embarque”, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la DUA. De incumplir el plazo señalado, se procede al legajamiento de la declaración.

Entiéndase que para todos los casos la fecha de inicio del embarque es el momento en que el transportista procede a cargar la mercancía en el medio de transporte, siendo éste el responsable de señalar en la casilla 14 de la DUA la fecha y hora de inicio y de término del embarque.

La distribución de la DUA es de la forma siguiente:
Trámite efectuado por el Agente de Aduana:
Original : Agente de Aduana
1ra. Copia : intendencia de aduana de Despacho

Trámite no efectuado por el Agente de Aduana:
Original : intendencia de aduana de despacho
1ra.Copia : Despachador Oficial, dueño o exportador
En todos los casos:
2da. Copia : Deposito Temporal
3ra. Copia : Exportador
4ta. Copia : intendencia de aduana de la jurisdicción del CETICOS, de ser el caso.


Control de embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la DUA.
Para estos casos se sigue, en lo pertinente, lo establecido en el procedimiento Exportación Definitiva INTA-PG.02; de ser conforme el embarque, el funcionario aduanero emite de manera inmediata el visado respectivo en la casilla 11 de la DUA, consignando el número de matrícula del vehículo que realiza el traslado, la cantidad de bultos que transporta así como la fecha y hora en que culmina el último embarque o salida, su firma y sello de conformidad. De constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior o que existan indicios de violación de los precintos autorizados por la Administración Aduanera, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe la verificación física de la mercancía. Realizada dicha diligencia, y verificado que la mercancía corresponde a la consignada en la documentación presentada, se procede de acuerdo con el numeral anterior.

Exportaciones temporales hacia CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA
Las exportaciones temporales de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional a los CETICOS,  ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA puede ser tramitada ante cualquier intendencia de aduana de la República, siguiendo con el presente procedimiento, consignándose en el rubro observaciones de la DUA el código del depósito temporal del CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA de destino. En este caso se consigna en el reverso de la DUA la cantidad / clase de bultos y peso de la mercancía ingresada. Tratándose de una DUA presentada en la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentra el CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA se entiende como ingreso a zona primaria: el ingreso de la mercancía a dichos recintos.

CASOS ESPECIALES

Ampliación del plazo de vigencia
El despachador de aduana o el beneficiario, dentro del plazo originalmente concedido, puede solicitar ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana respectiva la ampliación del plazo de vigencia del régimen, hasta por un término no mayor de doce (12) meses adicionales, mediante la presentación de un expediente en original y dos copias.
Recibido el expediente, el funcionario aduanero evalúa las causales sustentadas para su petición y de resultar satisfactoria, notifica al beneficiario del plazo concedido ingresando dicha información al SIGAD.

Codificación del CIP
En caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, la información consignada en el CIP puede ser modificada con posterioridad a su presentación ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana y antes de efectuar la correspondiente reimportación, debiendo presentar el beneficiario, en la respectiva intendencia de aduana, una copia del cuadro modificado con sello de recepción en original del sector competente. El funcionario aduanero encargado de su recepción procede a ingresar los datos al SIGAD, considerándose la vigencia de éstos a partir de la fecha de su comunicación a la Administración Aduanera.

 CONCLUSION DE LAS EXPORTACIONES TEMPORALES

Reimportación
: La reimportación de mercancías la solicita el despachador de aduana ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana correspondiente, hasta treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha del término de la descarga y dentro del plazo de vigencia de las exportaciones temporales mediante transmisión electrónica de la información contenida en la DUA, utilizando su clave electrónica que reemplaza a la firma manuscrita. En el recuadro “Destinación” de la DUA se indica el código 30.
La mercancía objeto de las exportaciones temporales que a su retorno se encuentren en abandono legal, puede ser solicitada como reimportación o concluir el trámite de la reimportación, siempre y cuando se encuentra dentro de la vigencia del plazo otorgado a la exportación temporal.

Reimportación de Material de Embalaje
Para los casos de material de embalaje, acondicionamiento, conservación y de presentación exportados temporalmente que se utilicen en la importación de mercancías, el despachador de aduana solicita la reimportación mediante DUA de importación para el consumo siguiendo el procedimiento de despacho establecido en el procedimiento del régimen Importación para el Consumo - INTA-PG.01.

En la DUA de importación para el consumo, el despachador de aduanas debe consignar en el casillero Nº 7.3 de cada serie el número de la DUA precedente o el código 51 en caso de haberse utilizado más de una declaración, cuyos números deben indicarse en el rubro Observaciones. En este caso se adjunta la DECLARACIÓN JURADA DE REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS (Anexo 3) donde se indica la cantidad que se reimporta y las mermas si las hubiere. Otorgado el levante en la DUA, el funcionario aduanero del área de importaciones de la intendencia de aduana de despacho, ingresa los datos de la DECLARACION JURADA DE REIMPORTACION DE MERCANCIAS al SIGAD, a efectos del descargo automático de la cuenta corriente de la DUA, caso contrario se rechaza bajo el estado de NOTIFICADO registrándose en el SIGAD el motivo del rechazo lo cual debe ser verificado en el momento de la cancelación.

El despachador de aduana puede subsanar la omisión o la consignación errónea del régimen precedente de la DUA dentro de la vigencia de las exportaciones temporales presentando una solicitud ante el área encargada del régimen de importación para el consumo, adjuntando la nueva Declaración Jurada de Reimportación de Mercancías y la Liquidación de Cobranza (autoliquidación) generada por el área antes citada debidamente cancelada por la multa establecida en el numeral 6) del inciso b) del artículo 192º de la Ley, debiendo el funcionario aduanero encargado ingresar los nuevos datos al SIGAD.
En el caso que la merma sea mayor a la consignada en la Declaración Jurada presentada al momento de solicitar la Exportación Temporal, el área encargada de las exportaciones temporales procede a notificar al beneficiario para que en un plazo de quince (15) días calendario efectúe la subsanación respectiva, caso contrario no se efectúa el descargo de las cuentas corrientes.

Exportación definitiva: El despachador de aduana, dentro de la vigencia de las exportaciones temporales, puede solicitar la exportación definitiva de las mercancías, para lo cual se debe cumplir con lo establecido, en el Procedimiento del régimen Exportación Definitiva - INTA-PG.02.

Incumplimiento del régimen: Al vencimiento del plazo del régimen, el funcionario aduanero encargado verifica en el SIGAD la existencia de saldo en las declaraciones, de no existir saldo procede a emitir la nota contable de conclusión del régimen. Caso contrario la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva las mercancías y concluido el régimen.



BIBLIOGRAFIA 
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/importacion/adTemporalRA/procGeneral/inta-pg.04-A.htm
http://www.azsanet.com/regimenes.php?p=85